SEGURIDAD

Medidas de seguridad para botes a remo

MedidasDeSeguridadParaBotesARemo-00

Es bueno conocer la legislación vigente que dice al respecto, ya que el desconocimiento de esta norma no nos exime de cumplirla.

Buenos Aires, 10 de julio 2003.

VISTO lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación en el
Expediente P474cv2002 y, CONSIDERANDO

Que el Decreto 189/2001 derogando el “Reglamento de Botes de Remo” (Decreto Nº
465/79) facultó a la Prefectura Naval Argentina a dictar normas sobre seguridad de
la navegación y de la vida humana en las aguas que deberán cumplir quienes
deseen efectuar la navegación en botes a remo.
Que en virtud de la experiencia recogida, resulta necesario establecer medidas de
seguridad mínimas que apunten principalmente a la responsabilidad de las
personas a cargo de las embarcaciones a remo.
Que atento las características particulares de la navegación en embarcaciones a
remo, resulta necesario dictar normas mínimas de seguridad a fin de salvaguardar
la vida de las personas a bordo y de prevenir situaciones riesgosas en las vías
navegables atento el tamaño y características tales embarcaciones.

Por ello
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
D I S P O N E

ARTÍCULO 1º.Apruébanse las “Medidas de Seguridad para Botes a Remo” que
corren como Agregado Nº 1 a la presente.

ARTÍCULO 2º.La presente Ordenanza entrará en vigor, transcurridos treinta (30) días
de la fecha consignada en el encabezamiento.

ARTÍCULO 3º.Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO –Jefatura de Planeamiento
Orgánico, se procederá a su impresión, distribución y difusión en el Sitio Oficial en INTERNET
como Ordenanza (DPSN) incorporándose al Tomo 1 “RÉGIMEN TÉCNICO DEL
BUQUE”. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante.
Buenos Aires, 10 de junio de 2003.
(Expediente P474cv2003).
(Disposición REGL,UR9 N° 282003).
RPOL,LC9 N° 62003).
(Nro. de orden 164).
Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 7/03

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BOTES A REMO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1. La presente Ordenanza se aplica a toda embarcación menor que no realice un
servicio comercial, sea de casco rígido o inflable, y que sea impulsada a remo como
único medio de propulsión.
1.2. Los botes a remo que soliciten autorización para efectuar servicios comerciales
de transporte de pasajeros y/o de carga, serán considerados de forma particular por
la Prefectura.
1.3. Salvo lo prescrito en el apartado 2, la presente se aplica a todo bote a remo,
incluidos los kayaks, canoas etc.

2. EXENCIONES

2.1. Los botes de regata, quedarán excluidos de la aplicación de la presente,
mientras se encuentren en competencias bajo la normativa de los respectivos entes
federativos, como así también durante entrenamiento en las zonas de privilegio
habilitadas por las dependencias jurisdiccionales de la Prefectura.
2.2. También resultarán eximidos de la presente, los botes a remo que formen parte
de la dotación de embarcaciones de supervivencia de un buque.
2.3. Los botes a remo utilizados para la práctica del “rafting”, cumplirán con lo
establecido en la reglamentación vigente para dicha actividad.

3. INSCRIPCIÓN DE LOS BOTES A REMO

3.1. Los botes a remo a los que les sea de aplicación la presente, se encuentran
eximidos de la obligatoriedad de registro en la matrícula nacional.
3.2. Sin perjuicio de lo prescrito, todo propietario que lo solicite, podrá registrar su
embarcación en el registro jurisdiccional correspondiente. En tal caso la
Dependencia lo hará conforme los requisitos establecidos en la reglamentación
vigente.

4. MEDIDAS DE SEGURIDAD

4.1. La construcción de botes a remo a los que les sea de aplicación la presente,
satisfará los requisitos establecidos en la Ordenanza Nº 6/01. Aquellos que se
encuentren eximidos del cumplimiento de dicha norma, serán construidos de
acuerdo al buen arte naval, a juicio del responsable de dicha obra.
4.2. La construcción de kayaks y canoas será tal que los compartimentos estancos
o elementos de flotabilidad (bolsas inflables, bloques de telgopor, etc.) garanticen
su flotabilidad, aun cuando se hallaren completamente inundados.
4.3. La persona que esté a cargo de un bote a remo deberá:
4.3.1. Poseer adecuada técnica de empleo de la propulsión a remo.
4.3.2. Conocer las normas mínimas de navegación que se establecen más abajo:
4.3.3. Distribuir a las personas y carga a bordo, conforme a:
a) La capacidad del bote para navegar en forma segura, o bien;
b) A los valores asignados en la placa del fabricante, o los aprobados por la
Prefectura, en los casos en que ello corresponda conforme la reglamentación
vigente.
4.3.4. Mantener a las personas a bordo sentadas y realizar los cambios de
ubicación, cuando sea necesario, en proximidad de la costa y en áreas protegidas
de la corriente, el viento y el oleaje.
4.4. Elementos Mínimos de Seguridad a bordo:
4.4.1. Chaleco salvavidas y/o dispositivo de ayuda a la flotación, aprobados, de uso
optativo salvo expresa disposición de uso obligatorio emanada de la Dependencia
Jurisdiccional de la Prefectura.
V.R. N° 1/2003
4.4.2. Casco protector de uso optativo, salvo expresa disposición de la dependencia
jurisdiccional de la Prefectura.
4.4.3. Ropa de protección térmica, para cuando se navegue en ríos, lagos de
montaña y/o aguas abiertas de temperatura promedio de 15° C, de uso optativo,
salvo expresa disposición de la dependencia jurisdiccional de la Prefectura.
4.4.4. Una pala de repuesto del tipo adecuado al bote que se utilice.
4.4.5. Una (1) boza de cabo resistente, de longitud mínima igual a la eslora del bote,
afirmada a la proa.
4.4.6. Una linterna o farol de luz blanca todo horizonte, cuando se navegue en
horario nocturno.
4.4.7. Un balde o achicador.
4.4.8. En aquellos casos especiales o circunstancias que lo ameriten, la
Dependencia Jurisdiccional podrá aumentar el equipamiento de seguridad exigido,
cuando a su criterio ello resulte necesario en virtud a las características de la
navegación.

5. NORMAS MÍNIMAS DE NAVEGACIÓN

5.1. En la navegación costera marítima los botes navegarán cercanos a la costa
pero fuera de las rompientes de las playas y alejados de rocas, arrecifes, cascos
sumergidos y otros peligros acuáticos.
5.2. En el caso de la navegación fluvial, los botes navegarán lo más cercano a la
costa que sea posible y lo más alejado del canal apto para embarcaciones de
mayor calado. Cuando el espejo de agua entre el eje del canal y la costa fuere muy
reducido, y por ende peligroso, los botes navegarán por fuera del veril de canal y lo
más alejado posible de la costa.
5.3. En el caso de riachos, arroyos y ríos, de anchura menor de cien (100) metros,
se considerará todo su ancho (de costa a costa) como un canal único apto para
botes y las demás embarcaciones de mayor tamaño. En este caso los botes
navegarán lo más cercano que sea posible a la costa de estribor del bote.
5.4. Cuando sea conveniente cruzar el bote a la costa opuesta en un río de ancho
considerable, se hará lo más lejos posible de un recodo o curva desde los cuales
se hace difícil ser avistado por otras embarcaciones, por el lugar más angosto del
canal y en el menor tiempo posible. En el lugar de cruce, la persona a cargo del
gobierno del bote tendrá en cuenta el tipo, tamaño y velocidad los buques que
frecuentan la zona.
5.5. Queda prohibida la navegación nocturna en canales de navegación, radas y
puertos.

6. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

6.1. Atento que diversas prescripciones de esta Ordenanza recaen directamente
sobre la responsabilidad de la persona encargada de la navegación, por la presente
queda establecido que toda persona que efectúe navegación mediante botes a
remo a los que les sea de aplicación esta normativa, tendrá la obligación de
conocer y observar las medidas de seguridad que se prescriben.
6.2. Los propietarios o personas que tengan a su cargo la embarcación e infrinjan
las normas prescriptas, serán sancionados conforme lo establecido por el Decreto
Nº 189/2001, con las multas estipuladas en el Artículo 301.9901 del REGINAVE.

 

Como se verá la ordenanza para la navegación a remo existe pero no es específica para nuestros Kayaks, las medidas de seguridad son escasas, algunos elementos de seguridad no figuran en la norma y otros son innecesarios para este tipo de embarcación.

La aparición de estos kayaks partir del año 2000 aprox. sobrepaso todas las expectativas e incluso la de este reglamento, aplicándose en este momento el criterio de cada jurisdicción en cuanto a los elementos y medidas de seguridad a tomar.

En cuanto a las normas mínimas de navegación son de muy buena utilidad y  de tener muy en cuenta. El punto 5:1 NAVEGACION COSTERA MARITIMA, en lo que se refiere a la distancia cercana a la costa, también estará dado por el criterio de cada jurisdicción, que evaluara nuestros elementos de seguridad, cantidad de integrantes, (se recomienda un numero de 3 kayakistas como mínimo en salidas de mar abierto), contar con suficientes horas de luz, condiciones meteorológicas, etc.

Otras legislaciones como por ejemplo la de Francia, utiliza como criterio la eslora y manga del kayak. Si sus medidas no superan los 4 metros de eslora, son considerados artefactos de playa y solo podrán navegar hasta los 300 metros de la costa con luz diurna.

En cambio los kayaks que superen los 4 mts. de eslora y 0.45 mts. de manga podrán navegar en un límite de 2 a 6 millas de la costa, de acuerdo al tipo de embarcación, cerrado o auto vaciable. Requiriendo matriculación y elementos de seguridad.

Citamos la Legislación Francesa ya que este país fue uno de los pioneros en la fabricación de kayaks roto moldeados auto vaciables.

Lo que se hace es tomar todos los elementos y técnicas de seguridad de la norma vigente y se le agrega algunos más, que el criterio, la experiencia y las consultas a distintas jurisdicciones creen necesarias.

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